• Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Girona
  • Ponente: REBECA GONZALEZ MORAJUDO
  • Nº Recurso: 1767/2024
  • Fecha: 15/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La demanda de las entidades de gestión de derechos sobre obras musicales y sus fonogramas se dirigió contra la entidad propietaria de un establecimiento hotelero, en cuyas habitaciones los clientes disponen de aparatos de reproducción audiovisual. Con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la distribución de una señal por un establecimiento hotelero a los clientes alojados en sus habitaciones, efectuada por medio de televisores, constituye un acto de comunicación al público que da derecho a la remuneración correspondiente. La pretendida disminución de la remuneración en función de los periodos durante los cuales el hotel permanece cerrado al público imponía la demostración del hecho en que se sustenta, que es carga de la parte demandada.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DEL CARMEN GARCIA DE LEANIZ CAVALLE
  • Nº Recurso: 1431/2024
  • Fecha: 08/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En instancia se condena a la obligación de hacer consistente en el otorgamiento de escritura pública de compraventa. en apelación se rechaza la incongruencia porque la demandante no ejercita una acción meramente declarativa, ya que interesa que se obligue al demandado a otorgar contrato de compraventa en los mismos términos que se pactaron en el contrato o documento de reserva, luego es claro que pretende un hacer propio de las acciones de condena. Respecto a la calificación jurídica del documento de reserva, por su contenido se configura como un precontrato bilateral de compraventa en el que está concretada la cosa y el precio, así como el plazo para su ejecución, por lo que las partes adquieren la obligación de establecer el contrato definitivo en virtud de la relación jurídica obligacional nacida del precontrato, por lo que pueden reclamar su cumplimiento de la otra parte en los términos acordados.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: NURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO
  • Nº Recurso: 5166/2020
  • Fecha: 08/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La parte actora formula como motivo único del recurso de casación la infracción del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro. La Sala estima el recurso y declara que, absuelta la aseguradora en primera instancia, su condena por estimarse el recurso de apelación conlleva la aplicación de los intereses del art. 20 LCS, aunque la parte demandante y recurrente se limitara a interesar los intereses legales, y la sentencia de primera instancia hubiera condenado a la otra codemandada a los intereses legales desde la interposición de la demanda y este pronunciamiento fuera firme. No hay infracción en este caso del principio de prohibición de la reformatio in peius por la apreciación de oficio de los intereses del art. 20 LCS. El pronunciamiento que no había sido recurrido era el de condena de la codemandada al principal e intereses, y es el que quedó firme, pero ello no impide la aplicación de oficio de art. 20 LCS a la aseguradora demandada, pese a que dicho precepto no hubiera sido invocado en la demanda -ni en la impugnación de la sentencia-, en la que sí se solicitaron los intereses legales, que en el caso del contrato de seguro, por ser lex specialis,son los del art. 20 LCS. Por ello, si se omitió en la sentencia de la Audiencia Provincial, debió ser estimada la aclaración/rectificación formulada.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Cartagena
  • Ponente: MARIA ANGELES GALMES PASCUAL
  • Nº Recurso: 315/2024
  • Fecha: 07/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y actora reconveniente se basa en la alegación de que la sentencia de primera instancia no resolvió todas las alegaciones presentadas, incluyendo la falta de reconocimiento de su condición de consumidores y la nulidad de comisiones de apertura de préstamos anteriores. El tribunal de apelación concluye que la sentencia recurrida sí abordó implícitamente la condición de consumidores y que las alegaciones sobre la falta de información y la actuación negligente del banco ya fueron tratadas en relación al vicio del consentimiento. Se desestima la petición de nulidad de la sentencia, ya que no se ha acreditado que el banco incumpliera sus deberes de información. Sin embargo, el tribunal estima parcialmente el recurso, declarando la nulidad de varias cláusulas abusivas en los contratos de préstamo, incluyendo la cláusula de comisión de apertura y la cláusula de gastos, así como la cláusula de intereses moratorios.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Santander
  • Ponente: CARLOS MARTINEZ DE MARIGORTA MENENDEZ
  • Nº Recurso: 616/2024
  • Fecha: 06/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Plantea en el recurso la prescripción de la acción de restitución derivada de la nulidad de la cláusula de gastos. En la sentencia se analiza la jurisprudencia sobre el día inicial para el cómputo de la prescripción de la acción de restitución de cantidades tras la anulación de la cláusula de gastos de un contrato de préstamo hipotecario. En el caso que se resuelve no se aprecian evidencias de que en la concreta relación entre prestamista y consumidor se hubiera producido un conocimiento anterior de que la cláusula de gastos era abusiva. Costas. El principio de efectividad del Derecho de la UE excluye la aplicación de la excepción de serias dudas de hecho.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
  • Nº Recurso: 6903/2022
  • Fecha: 30/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En el litigio se promovió acción indemnizatoria por el ahogamiento de una niña en una piscina durante un campamento de verano, sufriendo gravísimas secuelas neurológicas. A este litigio le precedió causa penal en la que se absolvió a la socorrista y al administrador de las entidades organizadoras del curso, siguiéndose el proceso civil ulterior solo contra el administrador, la mercantil y su aseguradora. En ambas instancias de estimó la responsabilidad de los demandados, centrándose la controversia en la cuantía de la indemnización, para lo que se tomó en cuenta el baremo del automóvil con valor orientador. La sentencia recurrida consideró aplicable la reforma de 2015 a hechos ocurridos con anterioridad. Pero acogió el recurso de la aseguradora en el sentido de excluir la responsabilidad civil del administrador, por operar, como delimitadora del riesgo, la cláusula de exclusión de daños personales y materiales en los términos pactados en la póliza. Seguro de responsabilidad civil de administrador: delimitación del riesgo en el contrato. La exclusión es válida, incluso si se considera limitativa, por cumplir las exigencias del art. 3 LCS, y no es lesiva. Imposición de costas de la primera instancia: inexistencia de serias dudas de hecho y de derecho. No existe un error palmario, irracional y arbitrario al valorar las pruebas. Y tampoco hay error patente, arbitrariedad, manifiesta irrazonabilidad. Aplicación de la Ley 35/2015, con carácter orientativo en sectores distintos a la circulación de vehículos de motor y posibilidad de aplicar este régimen para indemnizar hechos ocurridos con anterioridad a su entrada en vigor. Falta de legitimación para pretender la condena de otro codemandado.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Valencia
  • Ponente: JOSE LUIS CONDE-PUMPIDO GARCIA
  • Nº Recurso: 1273/2024
  • Fecha: 30/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Audiencia estima parcialmente el recurso de apelación, confirmando sustancialmente la sentencia de instancia. Descarta la infracción de los arts. 90 y ss. CC al no existir convenio regulador ni vivienda familiar susceptible de atribución conforme al art. 96 CC. Rechaza la incongruencia denunciada, al tratarse de un proceso de familia en el que el órgano judicial puede acordar medidas de oficio en protección del menor (art. 158 CC). No obstante, revisa la proporcionalidad de la prohibición de salida del territorio nacional y concluye que dicha medida solo resulta justificada respecto del progenitor paterno, atendida su condena por violencia de género, la ausencia de régimen de visitas y el riesgo de sustracción. Considera improcedente mantener la prohibición respecto de la madre, al ostentar la custodia, el ejercicio exclusivo de las facultades ordinarias de la patria potestad y presentar arraigo suficiente, por resultar una restricción innecesaria y contraria al interés superior de la menor. En consecuencia, revoca parcialmente la resolución recurrida limitando la prohibición de salida del territorio nacional al padre, y mantiene íntegros los restantes pronunciamientos.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: ERNESTO PASCUAL FRANQUESA
  • Nº Recurso: 578/2024
  • Fecha: 30/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Audiencia Provincial confirma la sentencia que modificó las medidas de guarda y alimentos, atribuyendo la custodia exclusiva de una hija al padre tras la decisión voluntaria y estable de la menor de residir con él. El tribunal destaca que la voluntad del menor, cuando se manifiesta con madurez suficiente y sin influencia indebida, debe tener un peso decisivo en la determinación de su convivencia, conforme al principio de interés superior del menor. La exploración judicial acreditó la autonomía y madurez de la adolescente, que organizó su vida cotidiana instituto, actividades y entorno en torno al domicilio paterno, sin que existan motivos objetivos que justifiquen alterar esa situación. Asimismo, se confirma la fijación de una pensión alimenticia a cargo de la madre, considerando la diferencia de ingresos entre los progenitores y aplicando el principio de proporcionalidad del artículo 237.1 del Código Civil de Cataluña. El tribunal rechaza las alegaciones de incongruencia y mantiene íntegramente la resolución de primera instancia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 8725/2021
  • Fecha: 30/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La demandante, titular de un nombre de dominio, interpuso una demanda en la que solicitaba que se tuviera por impugnada la resolución de la OMPI (Organización Mundial de la Propiedad Intelectual) que acordaba la cesión del nombre de dominio a la demandada, titular de una marca registrada con posterioridad, y se declarara que el uso por la demandante de dicho dominio no constituía una violación del derecho de la marca registrada por la demandada, de modo que la demandante no tuviera que transmitirle ese nombre de dominio. La demandada había acudido al procedimiento arbitral de la OMPI, sobre conflictos entre nombres de dominio y derechos de marca, y la decisión arbitral ordenó la transferencia del nombre de dominio a la titular de la marca, al haberse apreciado la infracción de los derechos de marca y el uso de mala fe, con fines comerciales, de aquel nombre de dominio. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda y la Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación de la demandante. Declaró que el ius prohibendi propio de la marca alcanza incluso a signos como los nombres de dominio obtenidos con anterioridad a la concesión de la marca y que la demandante no podía ampararse en el límite previsto en el art. 37.b LM por concurrir circunstancias que suponían una objeción a la admisión de aquel uso leal encuadrable en el límite legal del derecho de marca. La demadante recurre por infracción procesal y en casación. La sala desestima los recursos. En lo que respecta al recurso extraordinario por infracción procesal, el primer motivo, porque las conclusiones probatorias sobre el contenido de la página web podían obtenerse mediante el examen del documento aportado en la contestación a la demanda y la recurrente no justificó indefensión material. El motivo segundo, porque, aunque sí hubo infracción procesal al no resolver la Audiencia Provincial las cuestiones sobre prescripción por tolerancia y anterioridad del dominio -pues no se trataba de pretensiones propiamente dichas, sino de argumentos empleados para fundar las pretensiones de la demanda, por lo que no era exigible solicitar el complemento de la sentencia de primera instancia para impugnar esa falta de respuesta a sus argumentos por parte del juzgado de lo Mercantil-, el motivo carece de efecto útil. Lo que prevé el art. 52.2 como prescripción o caducidad por tolerancia es un óbice a que el titular del derecho anterior pueda pedir la nulidad de la marca posterior u oponerse al uso de la misma. Pero aquí quien se opuso al uso del nombre de dominio fue el titular de una marca registrada posteriormente, por lo que se estaría en la situación inversa a la prevista en la primera parte del precepto. Además, el «derecho anterior» al que se refiere el precepto ha de ser uno de los previstos en los arts. 6, 7, 8 o 9.1 LM y la titularidad de un nombre de dominio no se encuentra entre ellos. En cuanto a la «anterioridad» del nombre de dominio respecto de la marca, la anterioridad del nombre de dominio no constituye limitación al ius prohibendi de la marca, salvo en el caso de rótulos de establecimiento. En el art. 37 LM no existe ninguna limitación consistente en que el titular de la marca haya de tolerar la existencia de nombres de dominio confusorios que hayan sido registrados con anterioridad. Si el titular del nombre de dominio no ejercita con éxito una acción reivindicatoria o una acción de nulidad (fundamentalmente, por registro de mala fe) contra el titular de la marca, este puede ejercitar el ius prohibendi respecto del nombre de dominio. En lo que respecta al recurso de casación, la sala aprecia el riesgo de confusión. La demandante ha utilizado como nombre de dominio un signo idéntico o prácticamente idéntico a las marcas de la demandada; y algunos de los servicios ofertados en la web a que corresponde el nombre de dominio no solo coinciden con algunos para los que está registrada la marca, sino que además tienen una estrecha relación con los que efectivamente se ofertan bajo la marca del demandado, de modo que existe riesgo de confusión o, cuanto menos, de asociación, porque el público puede creer que los servicios ofertados en la web son prestados por el titular de la marca o por una empresa vinculada con este.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Huesca
  • Ponente: JOSE LUIS ARANDA PARDILLOS
  • Nº Recurso: 180/2025
  • Fecha: 30/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En primera instancia se condena a no perturbar la posesión o uso por los demandantes del espacio que permite el acceso al huerto en el interior de su local y a levantar el muro que fue derribado.En apelación se rechazan las excepciones de inadecuación procedimental y defecto en el planteamiento de la demanda, ya que no se solicita que se declare la existencia de una servidumbre de paso, sino únicamente la restitución posesoria de pasar, por lo que el cauce procesal interdictal elegido a los efectos pretendidos resulta conforme a derecho. Y es que, lo debatido no es la cobertura de un derecho perfecto, que legitime al demandante para poseer, sino la simple y evidente realidad de la situación posesoria como hecho, quebrantada por los actos de perturbación o despojo llevados a cabo por la otra parte. En el caso, el actor, tenía posesión sobre tal paso, muro y puerta de salida al huerto , siendo irrelevante su uso más o menos continuado, como también lo es que tenga otra vía de acceso que utilice o no, que en ningún caso legitima el despojo, que igualmente ha quedado probado. Siendo intrascendente el título que sobre tal paso pudiera ostentar, hecho ajeno a este interdicto de recobrar. La valoración del uso concreto del paso, aún de forma aislada en la actualidad dada la situación de abandono del huerto y su posibilidad de acceso por la escalera lleva a apreciar dudas de hecho suficientes como para no imponer condena en costas a la demandada, ni en la instancia ni en el recurso.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.