Resumen: Desestima el recuso de apelación y confirma la sentencia que desestimó la demanda de desahucio por falta de pago por no constitución de la fianza en un contrato verbal de arrendamiento. Rechaza la excepción de incongruencia extra petita al no haberse resuelto sobre la acción de resolución de contrato ejercitada, recordando que la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes, oportunamente deducidos, y el fallo de la sentencia, en atención a la petición y a la causa de pedir, afectando al principio constitucional de contradicción, sin que pueda extenderse dicha congruencia a las meras alegaciones de las partes, lo que ocurre en este caso en el que se da cumplida respuesta a lo pedido en la demanda. Por lo que respecta a la falta de pago de al fianza, la rechaza como causa justificativa de la resolución contractual pretendida, en primer lugar, porque en todo caso sería susceptible de enervación por el pago realizado al contestar la demanda y, en segundo lugar, porque en el contrato verbal no pactaron nada sobre la fianza, sin que conste un previo requerimiento previo al arrendatario antes de la presentación de la demanda.
Resumen: Reproducción de la doctrina de las STS 580/2020 y 581/2020 sobre novación de cláusulas suelo. La jurisprudencia del TJUE admite la posibilidad de que una cláusula potencialmente nula pueda ser modificada por las partes con posterioridad, pero si esta modificación no ha sido negociada deberá superar el control de transparencia. El acuerdo novatorio supera el control de transparencia en atención a que fue adoptado cuando ya se había publicado la STS de 9-5-2013 y existía un conocimiento generalizado sobre la cláusula suelo; la redacción clara, la facilidad de comprensión por cualquier consumidor y la aplicación subsiguiente de un sistema de interés variable sin cláusula suelo, son suficientes para que puedan superar el control de transparencia, pues un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, puede comprender las consecuencias jurídicas y económicas determinantes que para él se derivan de esta novación. La validez de la novación no subsana la nulidad de la cláusula suelo originaria, que se mantiene, así como la consecuente condena a la entidad demandada a la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de esa inicial cláusula suelo, declarada nula, hasta la fecha de aplicación establecida en el acuerdo de 14 de febrero de 2014, en el que se novó válidamente la cláusula. Se mantiene la condena en costas de primera instancia.
Resumen: Incumplimiento de contrato de sociedad, por resolución unilateral sin observar el plazo de preaviso pactado. En primera instancia se desestimó la demanda. La Audiencia Provincial estimó en parte el recurso y consideró acreditado el incumplimiento por el demandado de sus obligaciones frente a la sociedad demandante, al haber resuelto unilateralmente sus compromisos sin observar un plazo de preaviso razonable. Respecto de la esposa del socio, la Audiencia declara que la responsabilidad contractual del socio por incumplimiento del contrato de sociedad civil sería una carga de la sociedad de gananciales. La Sala estima el recurso de casación. Parte de la calificación jurídica del acuerdo que ligaba a la sociedad con el demandado, a la que la Audiencia atribuye naturaleza societaria, y considera aplicable el art. 1705 del Código Civil para valorar la licitud de la renuncia del socio a continuar en la sociedad, dado que el acuerdo suscrito entre demandante y demandado, no tenía señalado término para su duración ni esta resultaba de la naturaleza del negocio. Por tanto, la relación societaria podía finalizar por la voluntad de cualquiera de los socios, mediante lo que se denomina «denuncia ordinaria», a la que son aplicables las exigencias del art. 1705 del Código Civil: que haya sido hecha de buena fe, en tiempo oportuno, y puesta en conocimiento de los otros socios. La sala considera que en el caso se cumplen los requisitos de la buena fe y tiempo oportuno, no resultando controvertida la puesta en conocimiento de otros socios.
Resumen: En la demanda se desestima la acción redhibitoria por vicios ocultos en relación a la adquisición del automóvil Porsche, por no haberse probado los requisitos para sus prosperabilidad. El comprador apela, y la sala confirma la sentencia. Analiza los requisitos de la acción: existencia de defecto previo a la venta, oculto, que no pudiera conocerse por el demandante y que impida que el vehículo pueda ser utilizado para el fin para el que fue adquirido. Y en el caso, no ha resultado acreditado la existencia un vicio oculto preexistente a la venta del vehículo, que cumpla las exigencias previstas en el art. 1484.1 CC. Rechaza la incongruencia interna, pues la sentencia lo da pro acreditada la realidad del vicio en caja de cambios previo a la venta, simplemente lo identifica para luego señalar que la prueba no lo demuestra.
Resumen: En instancia se condena a la empresa vendedora a la reparación de vehículo vendido de segunda mano con arreglo a la normativa protectora de consumidores. En apelación se analiza la legislación aplicable vigente al tiempo de la contratación, que dispone que el vendedor responde de las faltas de conformidad que se manifiesten en un plazo de dos años desde la entrega - en los productos de segunda mano, se podrá pactar un plazo menor, no inferior a un año desde la entrega-, y se presumirá que las faltas de conformidad que se manifiesten en los seis meses posteriores a la entrega, ya existían cuando la cosa se entregó. En el caso, los problemas mecánicos del vehículo aparecen dentro del período de los seis meses desde la venta, y en cuanto a la alegación del desgaste natural de piezas, estas habían sobrepasado con creces su período de vida útil cuando se vendió, haciendo el vehículo no apto para su uso, lo que determina el incumplimiento de la diligencia debida por la empresa demandada en la transmisión del vehículo en condiciones aptas para su uso. La valoración de la reparación que se impugna se desestima por ser proporcionada. Y, se mantiene el pronunciamiento en costas de instancia por haberse estimado una pretensión subsidiaria.
Resumen: Reclamación de cantidad en concepto de honorarios y del importe de los gastos ocasionados por el requerimiento extrajudicial (gastos de envío del burofax). Los demandados se allanaron parcialmente a la demanda, oponiéndose al pago de los gastos del burofax. La resolución recurrida considera que dichos gastos son a cargo del deudor. Recurren en casación los demandados. Cuestionan si ese gasto puede ser repercutido al deudor, bien conforme a lo dispuesto en el art. 1168 CC, bien como un daño indemnizable ex art. 1124. La sala estima el recurso. Concluye que no cabe considerar que el gasto del burofax constituya un gasto del cumplimiento ni un daño derivado del incumplimiento. Se trata de un coste que la parte actora asumió de forma voluntaria, sin que conste que tal decisión viniera impuesta por una conducta del deudor que la hiciera necesaria. Pretender que el deudor cargue con ese gasto supone desplazar al obligado el coste de una opción unilateral del acreedor, vaciando de contenido la exigencia de necesidad y funcionalidad que exige el art. 1168 del CC y distorsionando la noción de daño indemnizable del art. 1124 CC. La sala, al asumir la instancia, excluye de la condena dineraria los gastos de burofax, sin alterar el pronunciamiento sobre costas de las sentencias de instancia, de acuerdo con la doctrina de la estimación sustancial, que puede sintetizarse en la existencia de un cuasi vencimiento, que opera cuando existe una diferencia leve entre lo solicitado y lo obtenido.
Resumen: Estima el recuso y revoca la sentencia que declaró haber lugar al desahucio por precario instado por la parte actora, dictando nueva resolución por la que desestima la demanda por no haberse cumplimentado el trámite preceptivo del artículo 439.6 LEC, aspecto sobre el que no se pronunció la sentencia apelada. Recuerda que el vicio de incongruencia omisiva existe cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes; siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, sin que sea posible estimar tal incongruencia en aquellos casos en los que no se solicitó la aclaración o complemento de la sentencia apelada. En este caso, el cumplimiento de dicha exigencia procesal, relativa a la presentación por la demandante de la certificación registral acreditativa de no tener registrados a su nombre ninguna vivienda se planteó en la contestación, sin que la sentencia se pronunciase sobre dicho aspecto, habiendo denegado el complemento solicitado. Procede inadmitir la demanda pues en la demanda instando el desahucio de la vivienda propiedad de la actora ocupada en precario por la demandada, no se realizan las menciones que establece el artículo 439.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni se aportó el certificado registral, siendo extemporánea su presentación ulterior, pues la subsanación se corresponde con actos defectuosos pero no a los no realizados.
Resumen: Se interpone recurso de apelación frente a la resolución dictada que estima parcialmente la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios del edificio donde se ubica la vivienda, frente a la herencia yacente e ignorados herederos de quien se dice era propietaria, con condena a la herencia yacente e ignorados herederos de otras dos personas, a las que se demanda para posibilitar la ejecución sobre el inmueble, pero cuya condena no se solicitó en la demanda, estimándose el recurso en este punto al apreciarse incongruencia de la sentencia.
Por el contrario se confirma la absolución de la herencia yacente demandada. La única heredera, renunció a la herencia, por lo que, constando la renuncia de otros herederos abintestato, la herencia estaría en realidad vacante (aunque situación de interinidad no desaparece, siendo esta situación la que ha de abocar a que en efecto la condena únicamente pudiera darse frente a la herencia yacente), resolviéndose la legitimación de aquella para personarse y oponerse a la demanda, pues la misma fue citada en representación de herencia yacente demandada y no se desistió de su demanda. La desestimación de la demanda se resuelve ante la falta de prueba de la transmisión del dominio de la vivienda en favor de la persona a cuya herencia yacente se demanda y la imposibilidad de valorar un documento que no fue introducido correctamente en el proceso.
Resumen: Las cuestiones planteadas en este recurso han sido ya resueltas en la jurisprudencia establecida a partir de las sentencias 580 y 581/2020, de 5 de noviembre, y en concreto para asuntos en los que, en su mayoría, ha sido recurrente Ibercaja (y que guardan identidad con el presente), a partir de las sentencias 325/2021, de 17 de mayo, 335, 336, 338, 339 y 340/2021, todas ellas de 18 de mayo, y más de cien sentencias dictadas en fechas posteriores. En consecuencia, se aprecia la validez de la estipulación primera del contrato privado que modifica la cláusula suelo y reduce el límite mínimo a la variabilidad del interés remuneratorio, y la nulidad de la cláusula tercera de renuncia de acciones, por lo que procede la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de esa inicial cláusula suelo hasta la suscripción del acuerdo novatorio citado.
