Resumen: Reiteración de la doctrina jurisprudencial de las STS 580/2020 y 581/2020 sobre novación de cláusulas suelo de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. En el caso: el acuerdo novatorio supera el control de transparencia en atención a las siguientes circunstancias: fue adoptado cuando ya se había publicado la STS 241/2013, de 9 de mayo, y existía un conocimiento generalizado sobre la cláusula suelo y las exigencias de transparencia; redacción clara e inteligible para que un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, pueda comprender las consecuencias jurídicas y económicas (inicial interés fijo y aplicación subsiguiente del sistema de interés variable sin límites a la variabilidad del interés). La validez de la novación no subsana la nulidad de la cláusula suelo originaria, que se mantiene, así como la consecuente condena a la entidad demandada a la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de esa inicial cláusula suelo, declarada nula, hasta la fecha de aplicación establecida en el acuerdo novatorio. Costas procesales: aunque la demanda ha sido estimada en parte, procede mantener la condena en costas en primera instancia, en aplicación de la doctrina de la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19.
Resumen: Acción de restitución de los gastos hipotecarios indebidamente abonados por el consumidor prestatario, en virtud de la cláusula de gastos declarada nula. La distinción entre el carácter imprescriptible de la acción de nulidad de la cláusula abusiva y el carácter prescriptible de la acción de restitución derivada de esa nulidad no se opone a los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13 (TJUE de 13 de marzo de 2025, C-230/24). Prescripción de la acción de restitución. Reiteración de doctrina jurisprudencial (STJUE C- 561/2021; STS de pleno 857/2024): salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos. En el caso, no se ha probado por el banco demandado que el consumidor tuviera conocimiento de la abusividad de la cláusula de gastos en el marco de sus relaciones contractuales, antes de la firmeza de la sentencia que declaró su nulidad, por lo que no cabe considerar que la acción de restitución estuviera prescrita. Costas de primera instancia: se imponen al banco en virtud de la doctrina TJUE.
Resumen: Reclamación a compañía aseguradora por lesiones producidas en accidente de tráfico. En primera instancia se desestimó la demanda, pero fue revocada en parte en apelación. El recurso de casación interpuesto por la aseguradora parte de que la verdadera causa de la lesión de la actora fue un golpe con una puerta y no un accidente de circulación, en contra de lo que considera acreditado la sentencia recurrida. Sin embargo, no se ha interpuesto un recurso extraordinario por infracción procesal dirigido a hacer valer lo que podría ser una errónea valoración de la prueba, tarea que incumbe a los tribunales de instancia y es ajena, salvo error patente y notorio, al recurso de casación, conforme a reiterada jurisprudencia. La recurrente se centra de manera exclusiva en la aplicación por la sentencia recurrida de la doctrina de los actos propios. La sala declara que es cierto que la Audiencia da un peso importante al comportamiento de la demandada, consistente en la remisión de dos cartas por las que hizo a la actora, primero, un ofrecimiento de pago anticipado, y luego, una oferta motivada, así como que estas cartas que fueron precedidas de varias exploraciones periciales a la demandante por peritos de la demandada; pero también resulta que la Audiencia da por cierta la existencia del siniestro y el nexo causal con las lesiones que luego valora como conectadas con el accidente , en una valoración conjunta de la prueba que, como se ha dicho, no es revisable en casación. Se desestima.
Resumen: Aplicación de la jurisprudencia de STS 675/2020, de 15 de diciembre, sobre contrato de transacción que contiene una novación y una renuncia de acciones, recuerda que en las SSTS 580/2020 y 581/2020, de 5 de noviembre, exponen que la STJUE de 9 de julio de 2020 admite la posibilidad de que una cláusula potencialmente nula, como la cláusula suelo, pueda ser modificada por las partes con posterioridad, de forma negociada, como es el caso. En cuanto a la renuncia al ejercicio de acciones del contrato, dados los términos en que está redactada, no va más allá de la controversia suscitada en torno a la cláusula suelo, y tiene por objeto el ejercicio de acciones basadas en la cláusula suelo (la devolución de cantidades pagadas de más como consecuencia de la aplicación de la cláusula suelo). Además, fue fruto de una negociación y se enmarca en una transacción, lo que excluye que se trate de una condición general de la contratación y, por ello, no es necesario el examen de las exigencias de transparencia en la renuncia. Las consecuencias de la validez de la cláusula de renuncia en el marco de una transacción se exponen en la SSTS 205/2018, de 11 de abril a la que se remite la 675/2020, conforme a la cual en tanto no se acredite alguna causa de nulidad del acuerdo, las partes quedan vinculadas en los términos transigidos.
Resumen: Reiteración de la doctrina jurisprudencial de las STS 580/2020 y 581/2020 sobre novación de cláusulas suelo de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Una cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, cuyo carácter abusivo puede ser declarado judicialmente, puede ser objeto de un contrato de novación entre ese profesional y ese consumidor, mediante el cual este último renuncia a los efectos que pudieran derivarse de la declaración del carácter abusivo de esa cláusula, siempre que la renuncia proceda de un consentimiento libre e informado por parte del consumidor, extremo este que corresponde comprobar al juez nacional. Nulidad de la cláusula de renuncia de acciones: carácter abusivo por falta de transparencia, ya que no se acredita haber facilitado al consumidor la información exigible sobre las consecuencias jurídicas y económicas de la renuncia. Costas procesales: aunque la demanda haya sido estimada en parte, procede mantener la condena en costas de primera instancia, en aplicación de la doctrina contenida en la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19.
Resumen: Reiteración de jurisprudencia. Se demanda en un procedimiento sobre condiciones generales de la contratación, la nulidad de cláusulas de gastos y devolución de cantidades. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda, considerando prescrita la acción . Recurrió en apelación la actora y la Audiencia desestimó el recurso. Recurrió en casación y extraordinario por infracción procesal, la parte actora sobre la prescripción, y gastos. La entidad recurrida se allanó a las pretensiones del recurso de casación, se estima parcialmente el recurso de apelación del actor, se desestima la prescripción y procede abonar los gastos de registro y gestoría reclamados, pero únicamente la mitad de los de notaría,restituir la demandada, por la nulidad de la cláusula de gastos, la cantidad de 359,06 euros, más intereses legales devengados desde el momento en el que se efectuó su pago a tenor de las facturas aportadas con la demanda, y ello por la totalidad de los gastos de registro y gestoría, y por la mitad de los gastos de notaría, que conforme a la normativa notarial ( art. 63 Reglamento Notarial, que remite a la norma sexta del Anexo II del RD 1426/1989, de 17 de noviembre ) deben ser abonados por los interesados, que en el caso del préstamo hipotecario son ambas partes, por lo que deben abonarse por mitad, como hemos señalado reiteradamente. Reiteración de jurisprudencia sobre allanamiento.
Resumen: En en el supuesto enjuiciado, el testador legó a su esposa, viuda, además de su cuota legal, el tercio de libre disposición en pleno dominio y alternativamente y reconociendo la opción, de elegir el usufructo vitalicio y sin fianza de la totalidad de los bienes hereditarios, bien entendido que la falta de unánime acatamiento de sus herederos a la elección, reduciría automáticamente los derechos sucesorios del disconforme a sólo su parte en el tercio de la legitima estricta. La actora pretende se declare la nulidad de la escritura escritura de aceptación y adjudicación de dicha herencia en la que recibe en metálico una cantidad en concepto de legítima estricta, alegando vicio de consentimiento. Ello se desestima, pues la jurisprudencia sobre la cautela sociniana se centra en la interpretación y aplicación de esta cláusula testamentaria, que permite al testador otorgar a los legitimarios un valor superior a su legítima si cumplen una condición o prohibición. No no es una imposición ilegítima ni una renuncia a derechos fundamentales, sino una opción. Que no se exprese en la adjudicación la causa de reparto y adjudicación, obedece a que está justificada porque viene precedida del contenido del testamento que se está abriendo y ejecutando la voluntad del testador, cuyo contenido es leído en el acto de adjudicación por el Notario otorgante, y quien, también da fe de la capacidad de los intervinientes. y la Audiencia descarta que concurriera vicio de consentimiento alguno.
Resumen: Cuando se acumula la acción de reclamación de cantidad a la de desahucio, la jurisprudencia ha establecido que se pueden alegar y probar cuestiones referentes a si se debe o no, en todo o en parte, la cantidad reclamada, por lo que el procedimiento tiene naturaleza plenaria con efectos de cosa juzgada, sin que se puedan dividir los efectos que el conocimiento de la acción de reclamación de cantidad pueda tener en la de desahucio por falta de pago también ejercitada, pues la base del desahucio es el impago de rentas y debe estarse al resultado de ésta, según alegaciones y pruebas practicadas, para determinar si la de desahucio debe o no prosperar. Todo lo anterior impide estimar la existencia de cuestión compleja en este tipo de procedimientos. En sentencia se determinó que la arrendataria no debía cantidad alguna, al haberse pactado en el contrato que quedaría liquidado económicamente, condonándose la renta pendiente de pago durante los diez años de vigencia, si la arrendadora no cancelaba la hipoteca o liberaba a la titular hipotecaria y sus avalistas antes de la fecha establecida para la prórroga y este pronunciamiento no ha sido recurrido, por lo que no puede discutirse en el recurso y eso conlleva que no pueda prosperar la acción de desahucio, pues si la arrendataria no debe la renta, la acción de desahucio por falta de pago no puede ser estimada y no puede basarse un solicitado pronunciamiento resolutorio en otra causa no ejercitada.
Resumen: La Audiencia Provincial confirma el auto por el que se reconoce en España una sentencia de divorcio dictada en Bolivia en 2021. Dicha sentencia decretaba el divorcio y fijaba pensión alimenticia para el hijo menor, sin pronunciarse sobre medidas de responsabilidad parental. La sentencia extranjera cumple los requisitos formales y materiales del exequatur (Ley 29/2015).Como motivo de recurso se alega vulneración del orden público español. La Sala desestima el recurso al considerar que no hay contradicción intolerable con el orden jurídico español. El concepto de orden público debe interpretarse de forma restrictiva y no exige una coincidencia total con la normativa española.Señala que las medidas parentales pueden regularse en un procedimiento separado. El reconocimiento no perjudica al menor ni a los progenitores.
Resumen: Los actos de comunicación que generan derechos de PI susceptibles de gestión por las entidades demandantes, sin la preceptiva autorización, constituye una infracción de esos derechos, y confiere a sus titulares o a quienes tienen encomendada su gestión la facultad de reclamar una indemnización de daños y perjuicios (arts. 138 y 140 TRLPI). Una de las formas de cálculo de la indemnización es lo que hubiera tenido que pagar el infractor de haberse concedido la licencia (art. 140.2.b TRLPI). Cuando se realizaron los actos de comunicación, estas autorizaciones y la remuneración económica que devengaba se regulaban en el art. 157 TRLPI, en la redacción dada por la Ley 21/2014, que preveía que la determinación de las tarifas generales se aprobara mediante orden ministerial. Que la orden ministerial que se aprobó a tal efecto (Orden Ministerio de Educación y Cultura ECD/2574/2015) hubiera sido declarada nula por los tribunales de lo contencioso administrativo, aunque conllevara la nulidad de las tarifas generales que se hubieran aprobado conforme a dicha orden, no significaba la privación a los titulares de los derechos de PI de la remuneración económica por los actos de comunicación pública de sus obras; ni tampoco la facultad de las entidades de gestión de reclamar tales derechos. La sala desestima el recurso de casación en la medida en que pretende inferir de la nulidad de las tarifas la falta de derecho a reclamar una indemnización por los actos de comunicación no autorizados.